#ElPerúQueQueremos

INFOBAE

PERÚ 2022: ¿ES POSIBLE ACUSAR CONSTITUCIONALMENTE O VACAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN?

Publicado: 2022-10-21

El pasado martes 11 de octubre de 2022 la Fiscal de la Nación, Liz Patricia Benavides Vargas interpuso una Denuncia Constitucional (DC) contra el Presidente de la República, José Pedro Castillo Terrores por la presunta comisión de delitos de corrupción: organización criminal (como autor), tráfico de influencias (como autor) y colusión (como cómplice).

Al respecto, corresponde señalar que la Fiscal, según lo establecido en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, está facultada para interponer DC contra los altos funcionarios del Estado -entre ellos, el Presidente, comprendidos dentro de los alcances del artículo 99 de la Constitución.

Acusación constitucional: antejuicio

Ahora bien, la polémica constitucional se ha abierto ya que algunos sectores afirman que el Parlamento podría declarar procedente dicha DC autorizando el procesamiento del Presidente ante la justicia ordinaria (antejuicio por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones) o imponerle directamente una sanción (juicio político por infracción de la Constitución).

El problema con esta interpretación es que el artículo 117 de la Constitución señala expresamente que el Presidente sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134° de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

En otras palabras, si bien la Fiscal cuenta con la facultad para denunciar constitucionalmente al Presidente lo cierto es que sólo puede ser acusado por los supuestos descritos en el párrafo anterior. Es decir, dado que los presuntos delitos de corrupción cometidos por el Presidente: organización criminal, tráfico de influencias y colusión, no forman parte de la lista cerrada del artículo 117 de la Constitución entonces -siguiendo la jurisprudencia parlamentaria uniforme y reiterada en esta materia- existen muchas posibilidades de que el Congreso declare improcedente la DC.

Acusación constitucional: juicio político

Del mismo modo, otras voces -con el ánimo de justificar la procedencia de la DC presentada por la Fiscal- afirman que el artículo 117 de la Constitución opera como un escudo que protege al Presidente únicamente ante delitos cometidos en el ejercicio de la función (antejuicio) pero que no lo resguarda frente a infracciones constitucionales (juicio político) que pueden desprenderse de la presunta comisión de los delitos de corrupción antes referidos, dejando el camino libre para destitución del Presidente, según lo establecido en el artículo 100 de la Constitución.

El problema con esta interpretación es que el artículo 113, numeral 5 de la Constitución señala expresamente que la Presidencia de la República vaca por destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 constitucional. Es decir, la propia Norma Fundamental establece que la Presidencia de la República vaca por decisión soberana del Parlamento en aplicación de un juicio político, pero únicamente por los supuestos del artículo 117 de la Carta Política.

Entonces, como es probable que la DC sea declarada improcedente ha surgido una nueva tesis que buscan inaplicar el artículo 117 constitucional al amparo de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNAC), y con ello permitir que el Presidente sea denunciado y acusado durante su mandato por supuestos no contemplados expresamente en el orden constitucional vigente.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la inaplicación del artículo 117 constitucional

Para ello, el argumento es el siguiente: el artículo 30 de la UNCAC dispone que cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

En ese sentido, dado que el artículo 117 constitucional no permite acusar al Presidente -durante su mandato- por la presunta comisión de delitos de corrupción entonces esta disposición debe ser inaplicada y permitir, a la luz del mencionado artículo 30 de la UNCAC, que ello sí sea posible.

El problema con esta interpretación es que se enfrenta a dos cuestionamientos que me parecen atendibles: 1) No existe consenso en torno a si la UNCAC es o no un tratado de derechos humanos. Por ende, tampoco existe acuerdo sobre el rango constitucional o no de la misma. Además, debemos recordar que fue aprobada por el Parlamento con una votación distinta a la que un tratado demanda para que tenga rango constitucional. Entonces, si su contenido colisionara con la Constitución, no prima automáticamente sobre ésta; y 2) Si una disposición constitucional como el artículo 117 colisiona con un tratado lo saludable en una democracia constitucional es reformar dicha disposición no inaplicarla de plano. Proceder de esta manera abre un camino peligroso para la estabilidad y gobernabilidad de un régimen político de corte presidencialista como el peruano. ¿Qué pasaría en el futuro con un Presidente en minoría? ¿Acaso su mandato no dependería única y exclusivamente del humor político de mayorías congresales transitorias?

Vacancia presidencial y delitos de corrupción

Ahora bien, lo cierto es que el artículo 30 de la UNCAC dispone que cada Estado Parte debe prever mecanismos para combatir los actos de corrupción, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales. Dicho ello, corresponde recordar que en el Perú -solo para hablar del siglo XXI- a los presidentes Fujimori, Kuczynski, Vizcarra e incluso, al actual Presidente Castillo, frente a la presunta comisión de delitos de corrupción, el Parlamento les interpuso mociones de vacancia presidencial por la causal de incapacidad moral permanente. Entonces, no es que la Constitución peruana no cuente con un mecanismo que permita separar del cargo a un Presidente envuelto en actos de grave corrupción, más allá de toda duda razonable, que hacen imposible su permanencia en el cargo. Lo que ocurre es que para algunos esta salida no resulta siempre viable y depende de la correlación de fuerzas en el Congreso.

¿Cuál sería la mejor salida? Comparto -desde hace mucho- la opinión de quienes consideran que en términos de diseño institucional lo ideal sería reformar el artículo 117 de la Constitución y otros conexos, en concordancia con el artículo 30 de la UNCAC, para permitir que el Presidente durante su mandato sí pueda ser acusado por la presunta comisión de delitos de corrupción, siempre en el marco de un procedimiento parlamentario en el que se garanticen el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Por ello consideramos que se trata de una tarea política pendiente para cualquier Congreso en el Perú.

Una tercera moción de vacancia presidencial contra el actual Presidente

Sin embargo, mientras ello no ocurra, nos guste o no, el mecanismo constitucional utilizado en el Perú durante el siglo XXI, no frente a uno sino frente a cuatro presidentes (incluyendo al actual), ha sido la vacancia presidencial por la causal de incapacidad moral permanente frente a la presunta comisión de delitos de corrupción, que tornan imposible la permanencia en el cargo del mandatario en ejercicio. Eso parece haber sido entendido en el Parlamento pues hoy martes 18 de octubre de 2022 se sabe que ya se están recolectando las firmas necesarias (26 como mínimo) para la presentación de la tercera moción de vacancia presidencial contra el Presidente Castillo por la causal antes mencionada.

Finalmente, cabe recordar que el Parlamento peruano está compuesto por 130 Congresistas. Este dato es importante pues para la admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de Congresistas hábiles (52 aproximadamente), y que el acuerdo que declara la vacancia por dicha causal, requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso (87 como mínimo). Veremos qué pasa.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


Publicado en