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fuente: arequipa misti press

Parlamento fortalece el proceso de aprobación de reformas constitucionales en el Perú

Publicado: 2022-02-08

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República, luego de insistir en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día 16 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, ordenó que se publique y cumpla la “Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos’’ (en adelante, la Ley).

Previamente, consideramos oportuno señalar que el artículo 108 constitucional establece tres reglas:

• La ley aprobada, según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

• Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días (Observación).

• Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (Insistencia).

En el presente caso, ocurrió precisamente lo antes descrito. El Presidente de la República, mediante OFICIO 12-2022-PR, de fecha 12 de enero, dirigido a la Presidenta del Parlamento, María del Carmen Alva Prieto, decidió observar la Autógrafa de la Ley. Luego, el Parlamento, con 72 votos a favor (solo se requerían 66: más de la mitad del número legal de congresistas), 44 en contra y cero abstenciones, aprobó por insistencia dicha ley.

Ahora bien, la Autógrafa de la Ley dispone, en su artículo único, la modificación de los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, conforme al siguiente texto:

Artículo 40.- Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum

La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

En esa línea, corresponde recordar que el artículo 206 de la Constitución establece que: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum.

Sobre el nuevo artículo 40 de la Ley 26300

Al respecto, la propia Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso (en adelante, la Comisión), nos recuerda, en su Dictamen aprobado en mayoría en su Sexta Sesión Extraordinaria, realizada el 26 de noviembre de 2021, que actualmente el artículo 39 de la referida Ley ya cuenta con una precisión de similar naturaleza:

Artículo 39.- Materias de procedencia del referéndum

Procede el referéndum en los siguientes casos:

a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al artículo 206 de la misma.

Siendo ello así, resulta claro que lo único que busca esta modificación del artículo 40 de la Ley es fortalecer el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional, según lo establecido en el artículo 206 de la Constitución, el mismo, que, como ya lo hemos advertido, dispone que “toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum”.

En otras palabras, la modificación del artículo 40 de la Ley sigue el derrotero del artículo 39 de la misma, cuya constitucionalidad, además, nadie ha cuestionado.

Por tanto, no resulta cierto afirmar -como algunos sectores han señalado- que la Autógrafa de la Ley viola el derecho al referéndum de los ciudadanos. Ocurre, en realidad, todo lo contrario, pues al fortalecer el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional, según lo establecido en el artículo 206 de la Constitución, permite que su ejercicio sea predecible y respetuoso del orden constitucional y la institucionalidad democrática vigentes.

Asimismo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente 014-2002-AI/TC (fundamento jurídico 84), publicada el 25 de enero de 2003 en el diario oficial El Peruano, afirmó que la vía para la aprobación de reformas constitucionales (parcial o total) es el Congreso de la República. Es decir, para el Tribunal Constitucional, hace 19 años “toda reforma constitucional debe ser aprobada previamente por el Congreso de la República”.

Además, y también en la misma línea, resulta importante mencionar que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Acuerdo de Pleno, de fecha 07 de enero de 2022, señaló lo siguiente: “En relación al artículo 40, su modificatoria consiste en señalar de manera expresa que no es posible que proceda una iniciativa de referéndum sobre una reforma constitucional si es que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Constitución Política. Si bien dicha modificación resulta innecesaria, su inclusión no contraviene la Norma Fundamental”.

Sobre el nuevo artículo 44 de la Ley 26300

Al respecto, la propia Comisión, nos recuerda en el Dictamen antes referido, que el único referéndum celebrado en el Perú por iniciativa del Congreso, referido a reformas constitucionales, se llevó a cabo el domingo 09 de diciembre de 2018 y fue convocado por el Presidente de la República a solicitud expresa del Parlamento.

Además, es importante subrayar que dicha convocatoria se materializó mediante el Decreto Supremo N° 101-2018-PCM, en cuya parte considerativa se hizo referencia al Oficio N° 393-2018-P-JNE (en el que se adjuntó el INFORME N° 118-2018-GAP/JNE), remitido por el Jurado Nacional de Elecciones señalando que, para un referéndum ratificatorio de reformas constitucionales, como el previsto en el artículo 206 de la Constitución, la convocatoria está a cargo del Presidente de la República.

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional, hace 19 años, en el citado Expediente 014-2002-AI/TC (fundamento jurídico 85), al señalar que la competencia (jurídica) de reformar la Constitución recae en dos poderes constituidos: Congreso y pueblo, pero que toda reforma constitucional debe ser aprobada previamente por el Parlamento, le otorga a este último el deber de comunicarle al Presidente de la República sobre la aprobación de las reformas constitucionales, según corresponda, para que luego proceda a convocar a referéndum.

Por tanto, no resulta cierto afirmar -como algunos sectores han señalado- que la Autógrafa de la Ley (en este punto) distorsiona el marco de competencias que la Constitución y la Ley establecen. Muy por el contrario, la modificación del artículo 44 de la Ley no hace sino formalizar en la norma especial -y únicamente para un referéndum que ratifica reformas constitucionales- lo que ya se hizo en el referéndum 2018, justamente al amparo de lo señalado tanto por el Tribunal Constitucional y como por el Jurado Nacional de Elecciones, opiniones que sirvieron de sustento para la adopción de esta medida.

Por lo antes expuesto, consideramos que la Autógrafa de la Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos es constitucional.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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