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JUSTICIA ELECTORAL Y ELECCIÓN PRESIDENCIAL

Publicado: 2021-06-15

El domingo 6 de junio de 2021 los peruanos acudimos a las urnas en el marco de la Segunda Vuelta de las Elecciones Generales para elegir al próximo presidente de la República (periodo 2021-2026). Ha trascurrido más de una semana y todavía no tenemos a un ganador oficial, aunque la mayor probabilidad de alzarse con la victoria la tiene el profesor Pedro Castillo, candidato del partido político Perú Libre, quien supera a Keiko Fujimori, candidata del partido político Fuerza Popular por aproximadamente 49 mil votos.

¿Por qué no tenemos a un ganador oficial?

La respuesta es muy simple. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe resolver las 1090 solicitudes de nulidad presentadas, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE). De esas 1090 solicitudes de nulidad, Fuerza Popular presentó 942 frente a las 148 formuladas por Perú Libre. Ahora bien, se conoce que apenas 270 (aproximadamente) de estas solicitudes fueron presentadas dentro del plazo previsto por lo que el 80% de las mismas será declarado improcedente por los Jurados Electorales Especiales (JEE).

Cabe precisar que son los JEE los que resuelven -en una primera instancia- lo referente a las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad, según lo establecido en los artículos 301 y 311 de la LOE. Ahora bien, tomando en cuenta el interés que ha generado la labor realizada tanto por los JEE como por el Pleno del JNE, considero necesario compartir algunos apuntes que explican cómo funciona la justicia electoral en el Perú.

¿Qué son los JEE y cómo se conforman?

Los JEE son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular. Los JEE tienen plena competencia dentro de las funciones encomendadas por ley y por el Pleno, dentro de su circunscripción electoral o en la que se le asigne, en la cual actúan como primera instancia en materia electoral, brindando para ello todas las garantías procesales de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Con respecto a su conformación es importante señalar que los JEE están compuestos de la siguiente manera:

- Un miembro del JEE es nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del JEE, el cual es elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado preside el JEE.

- Dos miembros del JEE son designados por el JNE mediante sorteo en acto público de una lista de 25 ciudadanos que residen en la sede del JEE, inscritos en el RENIEC. La lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los ciudadanos y las ciudadanas de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral.

¿Qué es el Pleno del JNE y cómo se conforma?

El JNE un organismo constitucionalmente autónomo con competencias a nivel nacional. Su máxima autoridad es el Pleno. Con respecto a su conformación es importante señalar que el Pleno está compuesto de la siguiente manera:

- Uno por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República (quien lo preside).

- Uno por la Junta de Fiscales Supremos.

- Uno por el Colegio de Abogados de Lima.

- Uno por los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas; y

- Uno por los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas.

La conformación colegiada y la forma de elección del Pleno garantizan la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones de cada uno de sus miembros.

Asimismo, es importante precisar que los integrantes del Pleno no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un periodo de cuatro años, y pueden ser reelegidos. El cargo que ejercen es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial

¿Qué funciones cumplen tanto los JEE como el Pleno del JNE?

Las funciones de los JEE están descritas en el artículo 36 de la LOE. Entre ellas, aparece la función consagrada en el literal f, cuyo tenor dice lo siguiente: “Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral”. Del mismo modo, las funciones del Pleno están descritas en el artículo 5 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Entre ellas, aparece la función descrita en el literal o, cuyo tenor dice lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE”:

Además, resulta necesario recordar lo establecido en el artículo 23 de la referida Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues señala que las resoluciones del Pleno, en materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión, pues contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

¿Qué rol cumplen tanto los JEE como el Pleno del JNE en la administración de la justicia electoral peruana?

A la luz de lo antes expuesto, queda claro que, en el Perú, la administración de la justicia electoral en materia de apelaciones, revisiones, quejas y otro tipo de solicitudes de similar naturaleza, corre a cargo de una doble instancia. La primera, como ya lo hemos apuntado, está a cargo de los JEE. La segunda, el Pleno, cuyas resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión.

Sobre lo último, también es necesario tener presente que la propia Constitución Política de 1993, en su artículo 142 dispuso lo siguiente: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”. Queda claro entonces que una vez que el Pleno se pronuncie sobre las solicitudes de nulidad presentadas cuestionando las actas electorales correspondientes a distintas Mesas de Sufragio a nivel nacional, todo habrá terminado, y no cabrá recurso impugnatorio alguno contra estas resoluciones.

Por último, resulta fundamental que la ciudadanía entienda que, según lo dispuesto en el artículo 363 de la LOE, únicamente existen cuatro supuestos por los que se puede declarar la nulidad de la votación (el acta) realizada en las Mesas de Sufragio. Estas causales son las siguientes:

- Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio.

- Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

- Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y

- Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Finalmente, sobre el supuesto “fraude en mesa”, alegado para justificar las solicitudes de nulidad presentadas, la jurisprudencia del Pleno de manera reiterada y uniforme ha precisado lo siguiente: a) El supuesto de fraude debe ser demostrado de manera fehaciente. Es decir, más allá de toda duda razonable. No basta la mera sospecha o duda; y b) Los hechos que se alegan deben ser externos a la Mesa de Sufragio. Es decir, deben ser hechos que no pudieron ser conocidos durante el acto de sufragio, porque de lo contario los mismos debieron ser advertidos oportunamente por los personeros de los partidos presuntamente afectados por los mismos.

Nota: este artículo ha sido publicado en “La Ley. El ángulo legal de la noticia”. Léalo en el siguiente enlace: https://laley.pe/art/11439/justicia-electoral-y-eleccion-presidencial


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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