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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DERECHO A LA PROTESTA

Publicado: 2020-08-03

El Tribunal Constitucional peruano (en adelante, Tribunal), en un reciente caso (STC Expediente N° 0009-2018-PI/TC), acaba de reconocer un nuevo Derecho Fundamental: “El Derecho a la Protesta”. Lo ha hecho, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Puno contra el artículo único del Decreto Legislativo N° 1237 que modificó el artículo 200° del Código Penal (Delito de Extorsión). 

Al respecto, debido a la importancia que tiene para el orden constitucional y político peruano el reconocimiento de un nuevo Derecho Fundamental como el Derecho a la Protesta, considero necesario dar a conocer lo que el Tribunal ha dicho al respecto, destacando, desde ya, la relevancia que el Derecho a la Protesta adquiere en contextos de desigualdad social y debilidad institucional como el nuestro.

En primer lugar, el Tribunal señala que, cualquiera que sea la concepción que los poderes públicos y, en especial, el legislador y los jueces tengan en torno a la protesta social, esta última es indesligable de las exigencias, límites y alcances de la democracia en un Estado constitucional de derecho y, en concreto, de los términos en que ha sido establecido el principio democrático en la Constitución Política de 1993.

En segundo lugar, el Tribunal afirma que la democracia representativa puede atravesar por crisis donde se ponga en cuestionamiento la capacidad de los representantes para expresar la voluntad real y auténtica de los representados. Precisamente, en dichos contextos de crisis, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garantía de la protesta con fines legítimos y en el marco de la legalidad imperante, siempre que esta última sea conforme a la Constitución, por cuanto en tal entendido dicha protesta, con tales características, constituirá una genuina expresión de la soberanía popular.

En tercer lugar, el Tribunal manifiesta que la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias.

En cuarto lugar, el Tribunal establece que resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del Derecho a la Protesta como Derecho Fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política.

En quinto lugar, el Tribunal señala (con relación a su contenido) que este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución.

En sexto lugar, el Tribunal afirma que este derecho fundamental no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por ningún motivo. Sobre este punto, el Tribunal precisa que una cosa distinta es que durante la realización de protestas se desarrollen hechos de violencia. Así, los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser sancionados sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones, reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáusticas o desagradables para otros sectores.

En séptimo lugar, el Tribunal manifiesta que pese a que el ejercicio del Derecho a la Protesta suele vincularse con el ejercicio de los otros derechos fundamentales: libertades de opinión, expresión, difusión del pensamiento, el derecho a huelga, la libertad de tránsito y el derecho de reunión; no se confunde con ellos por cuanto protege todas aquellas situaciones, independientemente de que eventualmente puedan además resultar amparadas o no de manera concurrente por tales derechos, en las que se haga o busque hacer público un cuestionamiento de tipo político, económico, social, cultural, laboral, ambiental o de cualquier otra índole, amparados por la Constitución en sentido material, motivado por un animus identificable de cambio del estado de cosas imperante, a nivel local, regional, nacional, internacional o global, al margen de si ello se hace individual o colectivamente y de los medios o espacios que se utilicen, siempre que el fin sea legítimo y se respete la legalidad conforme al orden constitucional, quedando fuera del ámbito de protección de este derecho la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

En octavo lugar, el Tribunal establece que cuando una protesta exceda sus límites constitucionales el Estado puede y debe legítimamente restablecer el orden interno, siempre que respete la Constitución, en sentido formal y material. Ahora bien, en la medida en que la sola posibilidad de que se autorice el uso de la fuerza implica la facultad de restringir determinados derechos, incluyendo el derecho a la protesta y derechos conexos, el despliegue que se haga de aquel debe ser, en todos los casos, conforme a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, esto es, debe ejercerse de manera estrictamente necesaria y proporcional, lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente o cuya finalidad no es la violencia en sí misma y no emplean medios violentos, y aquellos que deliberada e injustificadamente incurren en actos amenazas de violencia durante una protesta. Además, precisa que la sola ocurrencia de hechos aislados de violencia, no quiebra la legitimidad y legalidad de una protesta siempre que esta responda a los parámetros establecidos anteriormente.

Finalmente, nosotros diremos, parafraseando a Roberto Gargarella, que el Derecho a la Protesta que se materializa en las calles, aparece como un “suplemento electoral” indispensable, particularmente en situaciones de debilidad institucional como la que caracteriza a nuestro país y a todos los países de América Latina, ya que cuando la mayoría de canales formales de participación no funcionan y se torna imposible criticar y sancionar a los representantes para que corrijan sus errores, la protesta cumple un papel democrático crucial.

Nota: este artículo ha sido publicado por “La Ley. El ángulo legal de la Noticia”, con fecha 27 de julio de 2020. Puede hacer la consulta en: https://laley.pe/art/9952/tribunal-constitucional-y-derecho-a-la-protesta


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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