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LA DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO PERUANO (2019-2020)

Publicado: 2020-01-27

Como se recuerda, el 30SET2019, el Presidente de la República declaró lo siguiente: “Ante la denegación fáctica de la confianza, y en respeto irrestricto de la Constitución Política del Perú, he decidido disolver constitucionalmente el Congreso y llamar a elecciones de congresistas de la República. Este es un acto constitucional previsto en el artículo 134° de la Constitución”. Cabe precisar que este acto presidencial se materializó con la publicación -el mismo día- del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.  

Ahora, el Tribunal Constitucional (en adelante, Tribunal o Colegiado) ha declarado infundada la demanda competencial presentada por el Presidente de la Comisión Permanente (otrora Presidente del Congreso disuelto); señalando que el Poder Ejecutivo contaba con competencia para plantear una cuestión de confianza tanto para proponer una reforma a la Ley Orgánica del Tribunal como para solicitar la postergación de la elección de sus magistrados.

En esa línea, afirma el Tribunal, en la medida en que el Parlamento decidió no suspender dicho acto, es evidente que optó por denegar la confianza al Poder Ejecutivo, por lo que, al tratarse de la segunda oportunidad en la que ello ocurría, facultaba al Presidente a disolver el Congreso, por lo que corresponde confirmar la validez de dicho acto, el cual se encuentra contenido, como ya se señaló, en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.

Sobre el particular, considero necesario resumir las razones expuestas por el Tribunal para declarar infundada la demanda competencial confirmando la constitucionalidad de la disolución del Congreso. Para ello, siguiendo la lógica de la ponencia, reseñaré los argumentos que el Tribunal ofrece para responder las dos preguntas constitucionalmente relevantes para la resolución de este caso:

¿Era posible plantear cuestión de confianza para reformar y paralizar el procedimiento de elección de magistrados del Tribunal?

Al respecto, el Colegiado afirma que en el Derecho comparado existen distintas fórmulas para la selección y nombramiento de los magistrados del Tribunal o Corte Constitucional, y se ha llegado a la conclusión que, en general, participan en estos procedimientos por lo menos dos entidades. Ahora bien, de ello no debe inferirse que la fórmula por la que han optado los constituyentes de 1993 sea, en sí misma, contraria a estándares ideales para las altas cortes de justicia. Lo que, en todo caso, es importante precisar es que, en la medida en que solo interviene en nuestro modelo un órgano para la selección y nombramiento de magistrados del Tribunal, se torna en indispensable la presencia de un conjunto de garantías que reflejen la independencia e imparcialidad de sus integrantes.

Esta situación, precisa el Colegiado, que ciertamente se encuentra así prevista en nuestra Constitución, hace necesario que el proceso de selección -en vista de que recae en un único ente- deba ser dotado del mayor grado de transparencia y pulcritud posible a fin de garantizar, precisamente, la independencia judicial, en su faceta institucional, de los miembros de este Tribunal. A este objetivo ciertamente podría conducir la modalidad ordinaria de elección que prevé el artículo 8° de la Ley Orgánica del Tribunal que permitiría posibilidades mucho más amplias de escrutinio y de participación ciudadana en el mecanismo de elección de magistrados.

Además, el Colegiado recuerda que la elección de los miembros del Tribunal en nuestro país ha sido constantemente marcada por controversias y episodios que indefectiblemente debilitan la posición institucional de este alto tribunal. Solo un proceso de selección que sea conducido con transparencia y que esté dotado de un mayor escrutinio público sobre quiénes serán los futuros magistrados de este Tribunal, hará posible que se extirpe el temor general de que ocurra lo que en Italia se conoce como “lotizzazione” o “el reparto del botín”.

En esa línea, el Colegiado entendió que -con respecto al pedido vinculado a la paralización del procedimiento de elección de magistrados del Tribunal que llevaba a cabo el Congreso, a fin que el mismo pueda ser efectuado con un mayor nivel de legitimidad- tomando en cuenta que los términos de la cuestión de confianza planteada, era evidente que las circunstancias ameritaban que dicho asunto fuera resuelto primero. En otras palabras, no se podía aprobar la cuestión de confianza (como el Congreso hizo) sin antes paralizar el procedimiento de selección de magistrados.

Por estas consideraciones, el Colegiado señala que la presentación de un proyecto de ley relacionado con la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal, específicamente en lo relacionado al procedimiento para la selección de sus magistrados, y el pedido de paralización de la elección de magistrados del Tribunal, se encuentra dentro del ámbito de las competencias del Poder Ejecutivo, por tratarse de un asunto de un marcado interés nacional, por lo que no se ha presentado, así, alguna lesión de la Constitución.

¿Se denegó de conformidad con la Constitución, la cuestión de confianza?

Al respecto, el Colegiado subraya que lo que fue objeto de cuestión de confianza fue la postergación del procedimiento de elección de los magistrados del Tribunal, lo cual obedeció, como se ha expuesto, a la legítima preocupación de distintas entidades (Defensoría del Pueblo y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo), en relación con la falta de transparencia del procedimiento.

Asimismo, el Colegiado precisó que, si bien es cierto que, en la mayor cantidad de escenarios, la verificación del otorgamiento o denegación de la cuestión de confianza se puede advertir con el acto de la votación en el Congreso, también es importante considerar que existen supuestos extraordinarios en los que es evidente que, por su accionar, el órgano legislativo ha decidido rechazar la confianza planteada.

Este apunte, es sumamente importante en este caso, porque pese a la votación formalmente favorable al pedido de cuestión de confianza planteado, lo cierto es que materialmente no se cumplió con uno de los extremos solicitados. No se trató, ciertamente, de un accionar expreso materializado en un acto de votación en la sesión del Congreso, pero sí de una forma manifiesta de no aceptar lo solicitado cuando el Parlamento continuaba con la selección de los magistrados del Tribunal pese al pedido expreso formulado por el Presidente del Consejo de Ministros en la presentación de la cuestión de confianza.

Así lo ha entendido el Colegiado, y por ello, finaliza señalando que el Parlamento actuó con claro conocimiento de los términos de la solicitud planteada. De esta forma, este concluye que el Poder Ejecutivo no ha obrado de una forma contraria a la Constitución en el presente caso.

Por último, el Colegiado hace dos anotaciones que me parece oportuno destacar:

Primero, que no es negativo que, frente a una tensión política recurrente e insubsanable, se convoque al titular de la soberanía para que brinde una suerte de veredicto respecto del futuro del país, lo cual se ha materializado en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM que convocó a elecciones. De hecho, es saludable que, en una democracia, se llame a las urnas a la población para renovar (o rechazar) la confianza depositada en las autoridades políticas. Sin embargo, un uso reiterado de esta institución podría despojarle de ese halo de excepcionalidad que ostenta, y, con ello, su utilidad.

Segundo, que la ciudadanía debe informarse sobre las posiciones políticas que las distintas agrupaciones tienen en torno a la disolución del Parlamento. Solo de esta manera existirá la real posibilidad que el resultado de las urnas pueda, por lo menos, acercarse a ser un reflejo de la aprobación (o no) de este acto. Y decimos acercarse pues la desmedida cantidad de partidos políticos en nuestro medio genera una fragmentación que tiene como consecuencia que no sea posible, al menos no de una manera manifiesta, dilucidar en qué medida el electorado ha respaldado la decisión del Poder Ejecutivo. De hecho, en el escenario nacional, que también se ha decantado por el voto preferencial, no es inusual que, dentro de una misma agrupación política, existan desavenencias sobre este trascendental asunto.

Rafael Rodríguez Campos es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con un Título de Post Grado y estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP. Cuenta con un Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Es Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España). Ha sido Profesor de Derecho Electoral, Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ha sido Observador y Representante Electoral Internacional en Colombia, Ecuador, Bolivia, México y Uruguay. Ha sido miembro del Comité de Coordinación Electoral del Sistema Electoral Peruano entre los años 2015 a 2019. Ha sido Secretario General Titular del RENIEC.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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