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LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

Publicado: 2019-10-29

Hace unos días, tuve la oportunidad de revisar la portada de un par de periódicos de circulación nacional (no importa el nombre de los mismos). Ambos medios, desde su común perspectiva ideológica, afirmaban que el objetivo inmediato de la “Izquierda Peruana” es conseguir el mayor número de congresistas en las Elecciones Parlamentarias 2020, para luego, con la fuerza de sus votos, buscar la convocatoria a una Asamblea Constituyente que elabore y apruebe una nueva Constitución, o, en su defecto, impulsar un Proceso de Reforma Total o Parcial de la Carta Política.  

Al respecto, considero necesario, tomando como referencia lo expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reflexionar sobre el contenido, alcances y límites de la Reforma Constitucional en el Perú, para finalmente, comentar acerca de los miedos que este sector presenta al considerar que la Constitución, especialmente los artículos que forman parte del denominado “Régimen Económico” (del 58° al 89°, respectivamente), son algo así como una obra divina que no puede ser modificada por los ciudadanos de una República Democrática como el Perú.

Sobre el particular, debemos recordar que la propia Constitución, en el artículo 206°, establece dos mecanismos de Reforma Constitucional: a) Toda Reforma Constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros (es decir, 66 votos), y ratificada mediante referéndum; y b) Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas (es decir, 87 votos).

Asimismo, el referido artículo 206° constitucional establece que la Ley de Reforma Constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. Y también que la iniciativa de Reforma Constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral (es decir, 75 mil ciudadanos, aproximadamente).

Del mismo modo, corresponde señalar que el artículo 32° de la Constitución señala que pueden ser sometidas a referéndum: a) La Reforma Total o Parcial de la Constitución; b) La aprobación de normas con rango de ley; c) Las ordenanzas municipales; y d) Las materias relativas al proceso de descentralización.

Además, el mencionado artículo 32° constitucional estipula que no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Ahora bien, con respecto al proceso de Reforma Constitucional, el Tribunal Constitucional (STC Expediente N° 000014-2002-PI/TC) ha señalado que el mismo presenta límites formales y materiales, que tanto el Poder Constituido (El Congreso en sus legislaturas) como el Poder Constituyente (El Pueblo en un Referéndum) deben respetar. Estos son:

a) Los límites formales se encuentran referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. En esta perspectiva, pueden vislumbrarse diversas variables. En primer lugar, la Constitución individualiza al órgano investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de países, este órgano es, en principio, el Congreso, en calidad de Poder Constituido. En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el órgano legitimado, lo que a su vez ha de comprender el número de legislaturas empleadas, el sistema de votación a utilizar, la habilitación o prohibición de observaciones en el proyecto, etc. En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de Reforma Constitucional es sometido o no a una ratificación por parte del pueblo, que de esta forma participa en el proceso de reforma de la norma fundamental.

b) Los límites materiales se encuentran constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitución. Éstos, a su vez, pueden ser de dos clases: 1) Límites materiales expresos, llamados también cláusulas pétreas, son aquéllos en los que la propia Constitución, expresamente, determina que ciertos contenidos o principios nucleares del ordenamiento constitucional están exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, por ejemplo, del artículo 183° de nuestra Constitución de 1839, y el artículo 142° de la Constitución de 1933; y 2) Límites materiales implícitos, son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula política del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación que los alcance sencillamente implicaría la «destrucción» de la Constitución: la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estado.

En esa línea, tomando en cuenta la preocupación expuesta por el sector político/ideológico al que hemos aludido en el primer párrafo, corresponde señalar que también el propio Tribunal Constitucional, sobre la posibilidad de Reformar Total o Parcialmente la Constitución, ha señalado expresamente que el Parlamento es uno de los órganos que puede efectuar la Reforma Parcial de la Constitución, y tal competencia está regulada -como ya lo señalamos- en el artículo 206° de la Carta. Evidentemente, la competencia para Reformar Parcialmente la Constitución no puede entenderse como la constitucionalización de un poder constituyente originario, sino como la condición de un poder constituyente derivado y, en esa medida, como un poder constituido, sujeto por lo tanto a los límites formales y materiales aludidos.

Sin embargo, precisa el Tribunal Constitucional, una cosa es que el Congreso, en cuanto poder constituido, no pueda ejercer la función constituyente y, por lo tanto, se encuentre impedido de aprobar per se una nueva Constitución, sustituyendo a la que le atribuye sus propias competencias; y otra cosa muy distinta es que, en cuanto órgano de representación de la voluntad general, pueda proponer un “Proyecto de Nueva Constitución”, para que sea el Poder Constituyente quien decida, en cuanto fuente originaria del poder, si la acepta o rechaza. De allí que la elaboración del “Proyecto de Nueva Constitución” en sede parlamentaria, “necesaria e inexorablemente deba concluir con su sometimiento a referéndum, so pena de declararse la inconstitucionalidad de dicho proceso”.

Asimismo, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional ha resaltado que el segundo párrafo del artículo 32° de la Constitución, en la parte que prevé que no se puede suprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verdadero límite material, de carácter expreso, a la Reforma Parcial de la Constitución, que no alude al procedimiento o a los requisitos formales que deben observarse cada vez que se intente una Reforma Constitucional, sino al contenido mismo de la Reforma, esto es, a la materia que ella pretenda incidir, que, como recuerda el tantas veces referido segundo párrafo del artículo 32°, no puede suponer ni disminución ni supresión de los derechos fundamentales”. De hecho, todo cambio en los derechos fundamentales debe ubicarse dentro de una tendencia evolutiva orientada a fortalecer, ampliar y mejorar la esfera de autodeterminación y desarrollo en sociedad del individuo. Este principio implica que los derechos fundamentales únicamente pueden reformarse para mejorar su situación preexistente, no para suprimirlos o menoscabarlos.

En suma, volviendo al primer párrafo, si la “Izquierda Peruana” desea reformar totalmente la Constitución, además de obtener 66 votos (como mínimo), para aprobar la propuesta en una primera votación parlamentaria, deberá buscar ratificarla mediante referéndum (es decir, convencer a la mayoría de electores), respetando, previamente, los límites formales y materiales que el Tribunal Constitucional considera aplicables al proceso de Reforma Constitucional.

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con un Título de Post Grado y estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP. Cuenta con un Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Es Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España). Ha sido Profesor de Derecho Electoral, Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ha sido Observador y Representante Electoral Internacional en Colombia, Ecuador, Bolivia, México y Uruguay. Ha sido miembro del Comité de Coordinación Electoral del Sistema Electoral Peruano entre los años 2015 a 2019. Ha sido Secretario General Titular del RENIEC (2019).


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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