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CUESTIÓN DE CONFIANZA Y REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

Publicado: 2019-09-16

Hace apenas unos días, la comunidad jurídica y política peruana ha sido testigo de una interesante polémica desatada entre dos grupos de profesores de Derecho Constitucional que han emitido comunicados en los que expresan su respaldo y rechazo, respectivamente, sobre el Proyecto de Ley N° 4637/2019-PE, Ley de Reforma Constitucional que “Prohíbe la postulación de quien ejerce la Presidencia de la República y Adelanta las Elecciones Generales para el 2020”, impulsado por el Presidente de la República, Martín Vizcarra Cornejo.  

Al respecto, quienes critican la propuesta señalan que el referido Proyecto de Ley que propone el Adelanto de Elecciones Generales, no podría ser objeto de Cuestión de Confianza pues “siendo potestad del Congreso aprobar o no una Reforma Constitucional y no siendo esta decisión observable por el Presidente, tampoco es procedente hacer Cuestión de Confianza por estas iniciativas”.

A su turno, quienes respaldan la propuesta afirman que "el artículo 206° de la Constitución faculta al Presidente a poder ejercer la Iniciativa de Reforma Constitucional, así como también dispone que la misma puede ser realizada por el Parlamento y/o mediante Referéndum, y que el Presidente no puede observar la misma. Además, el artículo 133° de la Constitución faculta al Presidente del Consejo de Ministros a hacer Cuestión de Confianza ante el Congreso”. En esa línea, ellos afirman que “presentar un Proyecto de Ley de Reforma Constitucional como hacer una Cuestión de Confianza del mismo, constituye una medida legal y legítima de orden constitucional”, lo cual es válido bajo la actual situación de una tensión entre el Ejecutivo y Legislativo.

Sobre el particular, y más allá de lo señalado por uno u otro grupo de profesores de Derecho Constitucional, considero necesario exponer lo que el Tribunal Constitucional, órgano de control de la Constitución, según lo establecido en el artículo 201° de la Carta Política, ha señalado sobre el contenido y alcances de la denominada Cuestión de Confianza en la STC Expediente N° 0006-2018-PI/TC.

El Tribunal, citando la obra de Blondel y Fernández Segado, inicia su reflexión señalando que la Cuestión de Confianza consiste en la manifestación formal del Gabinete de su propósito de dimitir, por vía de la puesta en juego de su responsabilidad política parlamentaria, salvo que la Cámara apruebe un determinado proyecto de ley, una concreta orientación política o, de hecho, cualquier cosa que desee el Gobierno ver convertida en realidad y que no lleve camino de serlo. El recurso a la Cuestión de Confianza no depende tanto de la existencia de un supuesto predeterminado constitucionalmente (supuestos que, por lo demás, no suelen contemplarse en las Constituciones), como de la voluntad gubernamental de conseguir una concreta finalidad política.

Luego, el Tribunal nos recuerda que la Cuestión de Confianza, propia de los modelos parlamentarios, como ya se ha visto, fue introducida en el sistema presidencial peruano por la Constitución de 1933 (artículo 174°) como un contrapeso al mecanismo de la Censura Ministerial asignado al Parlamento, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes.

Asimismo, el Tribunal advierte que la Constitución regula dos situaciones diferentes relacionadas con el concepto de Cuestión de Confianza, las cuales no deben confundirse, en tanto se producen en contextos diferentes. La primera debe ser entendida como aquella solicitud al Congreso de un Voto de Confianza para que este legitime la conformación del Consejo de Ministros. Es obligatoria, porque debe producirse en todos los casos en los que se forme un nuevo gabinete (artículo 130°). La segunda es la Cuestión de Confianza Facultativa. Esta aquella que puede plantear tanto el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo como un ministro de manera individual (artículo 132° y 133°).

El Tribunal, sobre esta segunda Cuestión de Confianza Facultativa, afirma que reviste un significado mayor, no solo porque faculta al Presidente del Consejo de Ministros a plantear una Cuestión de Confianza a nombre de todo el gabinete, sino porque, de ser rehusada, la consecuencia es la "crisis total del gabinete", que, como se verá más adelante, supone la renuncia de todos los ministros que lo conforman.

Ahora bien, el Tribunal considera que este último dispositivo constitucional (artículo 133°), que hace referencia a la Cuestión de Confianza Facultativa, no establece supuestos para la Cuestión de Confianza, a diferencia de la obligatoria regulada en el artículo 130° (la política general de gobierno y las medidas que requiere la gestión del Presidente del Consejo de Ministros).

En esa línea, el Tribunal estimó oportuno recurrir a lo expuesto en el debate constituyente de la Carta Política de 1993, para precisar el contenido y alcances de la Cuestión de Confianza. Para ello, el Tribunal reprodujo las palabras del constituyente Chirinos Soto:

“La cuestión de confianza puede plantearse sobre lo que se quiera. El Presidente del Consejo de Ministros la plantea cuando quiere y como quiere. Por ejemplo, podría decir: señor, hago Cuestión de Confianza de que se respeten las decisiones del Presidente”.

Por ejemplo, para Chirinos Soto, entre otras cosas, sí es posible hacer Cuestión de Confianza para garantizar la permanencia política de un Ministro de Estado ante un posible voto de censura:

“Ya sabemos que si la censura o el rechazo a la confianza afectan al Presidente del Consejo, el gabinete se va; pero lo que no se practica en el Perú es que cuando un ministro es interpelado o amenazado con el voto de censura, el Presidente del Consejo, que además va a estar presente en las sesiones, o, aunque no estuviera, puede decir: En este caso, el gabinete se solidariza con el señor Ministro de Educación; de modo que si prospera el voto de censura contra el señor Ministro de Educación, nos vamos todos".

En atención a lo señalado, el Tribunal encuentra que la Cuestión de Confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera.

Por este motivo, en la referida STC Expediente N° 0006-2018-PI/TC, el Tribunal consideró que la norma impugnada (la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR que modifica el literal e) del artículo 86° del Reglamento del Congreso de la República), al establecer que "no procede la interposición de una Cuestión de Confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político", resulta inconstitucional por contrariar el principio de balance entre poderes, pues restringe indebidamente la facultad de los ministros de poder presentar al Congreso de la República Cuestiones de Confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, desnaturalizando así la finalidad constitucional de referida institución y alterando la separación de poderes.

Por lo antes expuesto, debo señalar que comparto la línea de razonamiento expuesta por el Tribunal, y, por ende, me sumo a la corriente de opinión que considera que sí es posible presentar una Cuestión de Confianza para impulsar el debate y aprobación de Proyectos de Ley de Reforma Constitucional.

No obstante, ello, considero que debemos reflexionar seriamente sobre el diseño de nuestras instituciones constitucionales. Y es que la crisis política desatada en nuestro país, ocasionada por un enfrentamiento constante entre Gobierno y Parlamento, nos debe obligar a iniciar un proceso de deliberación pública que busque la redefinición de nuestro Sistema de Gobierno, centrando nuestra atención en las instituciones constitucionales que definen la relación Gobierno y Parlamento.

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con un Título de Post Grado y estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP. Cuenta con un Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Es Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Ha sido Profesor de Derecho Electoral y Ciencia Política en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ha sido Observador y Representante Electoral Internacional en Colombia, Ecuador, Bolivia, México y Uruguay. Ha sido miembro del Comité de Coordinación Electoral del Sistema Electoral Peruano entre los años 2015 a 2019. Ha sido Secretario General del RENIEC (2019). Es autor del libro “Ideario Republicano” (2 Tomos).


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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