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EL DERECHO AL AGUA POTABLE Y LA ANEMIA EN EL PERÚ

Publicado: 2019-03-04

En el año 2018, Tania Goosens, directora del Programa Mundial de Alimentos de la ONU, señaló en la CADE (Conferencia Anual de Ejecutivos), que el 50% de la causa de anemia en el Perú responde al déficit de hierro, por lo que era necesario que entidades públicas como el Ministerio de Agricultura asuman un rol activo para garantizar la disponibilidad y el acceso a los alimentos. 

Asimismo, la referida experta manifestó que el 50% restante de la causa de la anemia en nuestro país obedece a la falta de acceso al agua, saneamiento e higiene, por lo que resulta claro que existen muchas tareas pendientes en infraestructura, entre otros factores, que deben tomarse en cuenta para resolver este problema.

Al respecto, considero oportuno recordar que el 07 de noviembre de 2007 (11 años antes del CADE 2018), nuestro Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia N° 6534-2006/PA/TC, reconoció el derecho al agua potable como derecho fundamental autónomo pues tiene como objeto el aprovechamiento de un recurso natural que es un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos fundamentales: salud, trabajo y medio ambiente sano, entre otros.

En esa línea, el Tribunal, además de reconocer que el derecho fundamental al agua potable se relaciona con otros derechos humanos, también precisó la importancia del recurso hídrico en el desarrollo social y económico del país, por lo que corresponde reconocer el papel esencial que el agua tiene en pro de la persona y de la sociedad en su conjunto, razón por la cual no sólo debe ser concebido como un derecho fundamental sino también como un valor primordial que al Estado Constitucional le corresponde privilegiar.

Sobre el particular, el Tribunal precisa que, a fin de tutelar el derecho fundamental al agua potable, el Estado debe, como mínimo, garantizar a toda persona: 1) El acceso; 2) La calidad; y 3) La suficiencia del agua. Es por ello que el Tribunal considera que sin la presencia de estos tres requisitos, dicho derecho fundamental se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. Por eso el Tribunal señala que no se trata de proclamar que el agua (como recurso natural) existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser individuo beneficiario.

En otras palabras, considero -tomando como referencia lo expuesto por el profesor Óscar Díaz Muñoz- que las obligaciones del Estado de garantizar el acceso, la calidad y la suficiencia del agua forman parte del núcleo duro (también llamado contenido esencial o contenido constitucionalmente protegido) del derecho fundamental al agua potable, por lo que ninguna autoridad puede desconocer dichas responsabilidades estatales, pues de lo contrario, el derecho fundamental al agua potable quedaría completamente desprotegido. Es decir, se trata de que el Estado, a través de sus diferentes entidades, cumpla con respetar obligatoriamente este núcleo duro, el mismo que deberá expandir progresivamente.

Ahora bien, resulta necesario explicar a qué se refiere el Tribunal cuando plantea la necesidad de garantizar el acceso, la calidad y la suficiencia del agua potable como los tres requisitos mínimos que el Estado debe garantizar para tutelar efectivamente el derecho fundamental al agua potable.

Sobre lo primero (el acceso), el Tribunal precisa que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del agua a favor del destinatario, debiendo promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.

En ese sentido, conviene aclarar la distinción entre accesibilidad física y accesibilidad económica, siguiendo lo expuesto por el Comité de la ONU sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por la primera se entiende que el agua suficiente, salubre y aceptable debe ser accesible dentro de, o en la inmediata vecindad de cada casa, institución educativa y lugar de trabajo. Por la segunda, el agua y las instalaciones y servicios hídricos deben estar al alcance económico de todos, y que los costos y gravámenes directos asociados con la seguridad hídrica deben tener un costo razonable,

Sobre lo segundo (la calidad), el Tribunal explica que el Estado debe garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con las que el mismo ha de ser suministrado.

Por tanto, refiere el Tribunal, resulta inaceptable que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud, o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microrganismos o sustancias nocivas o, incluso, mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural.

Sobre lo tercero (la suficiencia), el Tribunal señala que el agua potable debe ser dispensada en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como las vinculadas a los usos personales y domésticos o incluso aquellas referidas a la salud, pues de estas depende la existencia de cada individuo.

En otras palabras, explica el profesor Días Muñoz, se trata, entonces, de garantizar a las personas que el agua potable les sea suficiente para su uso personal y doméstico y para prevenir enfermedades. Esos usos ordinariamente incluyen: las bebidas, el saneamiento personal, el lavado de la ropa, la preparación de alimentos, y la higiene personal y familiar.

Por lo antes expuesto, queda claro que el Perú desde el año 2007, a través de su Tribunal Constitucional, ha reconocido expresamente el derecho fundamental al agua potable pues entiende que la defensa de la persona y el respeto por su dignidad, concebida como el fin supremo de la sociedad y del Estado le confiere a los ciudadanos el derecho de tener acceso al agua en condición suficiente, salubre y adquirible, para el uso personal y doméstico, pues ello garantiza, entre otras cosas, una adecuada alimentación e higiene para prevenir enfermedades, y por ende, la protección de otros derechos fundamentales: vida, salud y medio ambiente sano, entre otros.

Entonces, es preciso recordar que el principal garante del derecho fundamental al agua potable es el Estado, por tanto, son las entidades públicas (con el concurso del sector privado, en cuanto corresponda), quienes están obligadas a garantizar, cuando menos, las condiciones de acceso, calidad y suficiencia del agua potable.

Por último, no quiero terminar esta columna sin reconocer el enorme coraje de los pobladores del distrito de Villa María del Triunfo, que me acogieron desde agosto de 2016 en su comunidad, y con quienes padecemos los problemas referidos al suministro del servicio de agua potable y otros (el recojo de la basura, por ejemplo) que limitan severamente el desarrollo humano de la gente, sobre todo el de nuestros niños y niñas.

Al mismo tiempo, a mis vecinos de San Isidro, distrito en el que está ubicada la casa de mis padres, pedirles que reflexionen sobre la necesidad de racionalizar el uso del servicio de agua potable, pues el agua que algunos compatriotas desperdician es el recurso que otros necesitan para combatir flagelos como la anemia o la desnutrición en nuestro país.

• Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno (PUCP). Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo -España) Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo - España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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