#ElPerúQueQueremos

PODER EJECUTIVO OBSERVA LA “LEY FUJIMORI”

Publicado: 2018-10-29

El 22OCT2018, el Poder Ejecutivo, mediante OFICIO N° 302-2018-PR, le comunicó al Presidente del Congreso, que había observado la “Ley Fujimori”, formalmente llamada “Ley que establece la Ejecución Humanitaria de la Pena”, en aplicación del artículo 108° de la Constitución Política.  

Previamente, considero necesario recordar el procedimiento empleado por la mayoría parlamentaria para lograr la aprobación de la referida Ley. Así, el Proyecto de Ley (PL) fue presentado el 09OCT2018. Dos días después, el 11OCT2018, la Junta de Portavoces exoneró al PL del trámite de envío a Comisión. Ese mismo día, se presentó un texto sustitutorio que fue votado y aprobado por mayoría simple. Sumado a ello, se lo exoneró de Segunda Votación en el Pleno del Congreso. Es decir, el PL fue aprobado “en tiempo récord”: dos días después de haber sido presentado. Queda claro entonces, como lo señala el Poder Ejecutivo, que este procedimiento violó lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la deliberación democrática (STC 0006-2017-PI/TC).

Ahora bien, luego de esta referencia procedimental, estimo oportuno explicar los argumentos invocados por el Poder Ejecutivo para observar la “Ley Fujimori”, debiendo señalar que suscribo completamente las razones esgrimidas por el Gobierno pues demuestran la flagrante inconstitucionalidad de la “Ley Fujimori”.

Primero, el artículo 4° de la “Ley Fujimori” establece que la solicitud de Ejecución Humanitaria de la Pena es tramitada ante el Jefe del INPE, quien verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3° y en un plazo de 5 días, bajo responsabilidad, la aprueba y fija día y hora para que el personal del INPE proceda con la diligencia del dispositivo electrónico de vigilancia dentro de los 5 días siguientes.

Este artículo es inconstitucional porque viola la independencia de la función jurisdiccional, ya que le otorga al INPE (órgano no jurisdiccional) la función de convertir una pena efectiva privativa de la libertad dictada por el juez predeterminado por ley en otra medida de menor intensidad que permite la salida anticipada de personas condenadas. Ello desnaturaliza el sistema judicial penal y genera inseguridad jurídica sobre el cumplimiento de las penas. Además, afecta abiertamente el principio de separación de poderes consagrado en la Constitución, como bien lo fundamenta el Poder Ejecutivo.

Segundo, la Primera Disposición Complementaria Final de la “Ley Fujimori” establece que el juez aplicará la medida humanitaria a los beneficiarios de la norma que se encuentren procesados penalmente, en lugar de cualquier medida de coerción de naturaleza personal.

Esta Disposición es inconstitucional por dos razones: 1) Viola la facultad del juez de analizar la necesidad de la medida o el grado de afectación que debe sufrir el imputado, dejando de lado los fines que debe cumplir, impidiéndole evaluar un posible peligro de fuga por parte del imputado o una medida de menor intensidad como la comparecencia, despojándolo así de la esencia de su labor jurisdiccional; y 2) Desprotege a las víctimas directas y a los menores de edad en los casos de violencia familiar, toda vez que el juez no podrá imponer la medida de suspensión temporal de la patria potestad, pues, según la “Ley Fujimori”, sólo procederá la vigilancia electrónica personal, como bien lo explica el Poder Ejecutivo.

Tercero, el artículo 5° de la “Ley Fujimori” señala que no proceden la solicitud de Ejecución Humanitaria de la Pena para los condenados a pena privativa de libertad por los delitos de terrorismo, traición a la patria, sicariato, feminicidio, contra la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas en modalidad agravada, organización criminal, ni para aquellos condenados a cadena perpetua. Es decir, Alberto Fujimori sí podría solicitar la Ejecución Humanitaria de la Pena porque “casualmente” no ha sido condenado por ninguno de estos delitos.

Este artículo es inconstitucional porque sin mayor fundamento solo excluye algunos tipos penales y no otros de igual gravedad, como por ejemplo: secuestro agravado, homicidio calificado, lavado de activos, o delitos de corrupción, entre otros. Por esta razón, siendo que la “Ley Fujimori” también beneficia a las personas condenadas por delitos de corrupción viola los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, consagrados en Tratados Internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (vigente desde 2004) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (vigente desde 1997), como bien lo anota el Poder Ejecutivo.

Asimismo, este artículo de la “Ley Fujimori” permitiría que personas que están privadas de libertad por haber cometido delitos atroces puedan ser liberadas sin haber cumplido la totalidad de sus penas y sin que hayan sido resocializadas. Por tanto, se trata de una disposición que podría beneficiar a los delincuentes más viles para que cumplan sus penas sin las debidas medidas de seguridad, violando el artículo 44° constitucional cuyo tenor establece que uno de los deberes primordiales del Estado es proteger a la población de las amenazas contra su seguridad.

Y por si fuera poco, la referida disposición no regula el cumplimiento de la reparación civil como condición para el otorgamiento de este beneficio de Ejecución Humanitaria de la Pena, pese a que en el artículo 69° del Código Penal, modificado por la Ley N° 30838, se exige el pago íntegro de la reparación civil para la rehabilitación de aquel que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, como bien lo expone el Poder Ejecutivo.

Cuarto, el artículo 2° de la “Ley Fujimori” establece que la persona beneficiada con la Ejecución Humanitaria de la Pena debe acreditar un garante que asegure el cumplimiento del despliegue ambulatorio en el radio de acción prefijado, el mismo que será sancionado penalmente si se descubre que su tutelado no retorna al domicilio o lugar que declaró como hito para cumplir la medida de vigilancia electrónica.

Este artículo es inconstitucional pues viola el principio de legalidad penal ya que no es posible imputar responsabilidad penal si no existe delito tipificado, y porque omite que la responsabilidad penal es de carácter personal y que está proscrito cualquier tipo de responsabilidad objetiva o por el hecho de un tercero.

Quinto, la “Ley Fujimori” -en su totalidad es inconstitucional- porque permite que personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos accedan a este beneficio de Ejecución Humanitaria de Pena, violando el principio de proporcionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que dispone que los Estados están obligados a asegurar que las penas impuestas por la comisión de este tipo de graves violaciones y su ejecución no se conviertan en factores de impunidad.

Por último, si lo que se buscaba era incorporar a la legislación una figura que altere la pena de una persona condenada por graves violaciones a los derechos humanos resultaba necesario -en palabras de la propia Corte IDH- que además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares, los mismos que no han sido mencionados en la “Ley Fujimori”, como bien lo advierte el Poder Ejecutivo.

En suma, queda claro que la “Ley Fujimori” es abiertamente inconstitucional, y por ende, que el Poder Ejecutivo hizo bien en observarla, en aplicación del artículo 108° de la Constitución Política. Ahora veremos si la mayoría Congresal decide aprobarla por insistencia, aun sabiendo que será declarada inconstitucional por nuestro Tribunal Constitucional.

• Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno (PUCP). Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo -España) Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo - España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


Publicado en