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La libertad personal y la prisión preventiva en sistemas democráticos (segunda parte)

Publicado: 2018-05-21

En la columna pasada (14MAY2018), a propósito de la Sentencia N° 04780-2017-PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la cual se dispuso la inmediata libertad de la ex pareja presidencial Humala/Heredia, aproveché la oportunidad para reflexionar sobre dos materias desarrolladas en esta sentencia: 1) La relación entre libertad personal y prisión preventiva; y 2) La idea de la prisión preventiva como un juicio de responsabilidad penal anticipado, con la finalidad de responder una pregunta fundamental para el Sistema Penal de cualquier Estado Constitucional: ¿Cuál debería ser la relación existente entre la libertad personal y la prisión preventiva en sistemas democráticos?  

Al respecto, en la columna anterior me ocupé del punto 1 antes referido, por lo que en esta oportunidad corresponde finalizar nuestra reflexión ocupándonos del punto 2, y para ello es preciso formular la siguiente sub-pregunta: ¿Es la prisión preventiva un juicio de responsabilidad penal anticipado? Desde ya, respondo que no, y que no lo debería ser nunca, por las razones que expondré a continuación.

Al TC, le llamó poderosamente la atención que en este caso, en diversos pasajes de las Resoluciones impugnadas, se hayan formulado afirmaciones que dan por hecho que los investigados son autores de delitos (comprar testigos). Asimismo, al Colegiado también le pareció extraño que en las mismas resoluciones se hable expresamente de la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, y la pertenencia de los investigados a una organización criminal, pues nuevamente el juez no presenta como una sospecha razonable, por ejemplo, la pertenencia a la organización criminal, sino como una situación acreditada, y lo mismo ocurre cuando el juez da por sentado que los investigados recibirán una pena grave por la magnitud del daño causado, como si la responsabilidad penal de los mismos ya hubiese sido absolutamente acreditada.

Sobre el particular, el TC ha señalado que a menos que se trate de una sentencia judicial condenatoria, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, desde luego, el propio derecho a la libertad personal, impiden que una limitación de la libertad tan severa como el encarcelamiento, pueda estar justificada en criterios llanamente punitivos. Ello es así, porque de lo contrario, la posibilidad de separar con consistencia las razones que justifican una detención preventiva y una sentencia condenatoria, en esencia, se desvanecerían, como también quedaría desvanecido el contenido constitucionalmente protegido de la inocencia presunta.

Por ello, afirma el Colegiado, se viola el principio de presunción de inocencia cuando la aplicación de la prisión preventiva está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen a los investigados con los hechos imputados, como ha ocurrido en el caso de la ex pareja presidencial. En estos casos, precisa el TC, también se está en gran medida aplicando una pena anticipada, previa a la conclusión del proceso mismo, entre otras razones porque materialmente la detención previa al juicio, en tanto privación de libertad, no difiere en nada de la que se impone como resultado de una sentencia.

En suma, para el Colegiado, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal EDH), respectivamente, sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Es más, el TC considera que la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes.

Por tanto, no resulta extraño que el Colegiado haya considerado necesario manifestar expresamente que el espacio del debate acerca de la justificación del dictado o no de una prisión preventiva es de naturaleza cautelar y no punitivo, por ende, no existe margen alguno, so pena de violar la presunción de inocencia, para afirmar y dar por establecido ningún tipo de responsabilidad penal, como ocurrió en el caso de la ex pareja presidencial.

Ahora bien, si la reflexión constitucional sobre cómo los jueces deben evaluar una solicitud de detención preventiva (para no convertirla en un juicio de responsabilidad penal anticipado), ha merecido un amplio estudio por parte de nuestro TC, y por supuesto, de parte de la Corte IDH y del TEDH, respectivamente, entonces cabría preguntarse por qué los jueces cometen tantos excesos en su otorgamiento; o por qué la detención preventiva pasó de ser la excepción a convertirse en la regla en el Perú.

Sobre este punto, el TC, haciendo referencia al “Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas”, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2013, indica que otro de los factores relevantes que incide en que la prisión preventiva no sea utilizada excepcionalmente y de acuerdo con su naturaleza cautelar lo constituyen las injerencias sobre las autoridades judiciales directamente encargadas de decidir acerca de la aplicación de esta medida, lo que es más grave aún en vista de las significativas deficiencias estrcuturales y flaquezas de los sistemas judiciales de muchos países de la región.

Para el Colegiado, en los hechos, estas presiones o injerencias provienen especialmente de tres sectores: a) Altos funcionarios de otros poderes u órganos del Estado, que ante los reclamos sociales o por motivaciones de otra naturaleza mantienen un fuerte discurso punitivo, en ocasiones acompañado de medidas de presión concretas hacia los operadores de justicia; b) Las cúpulas de los poderes judiciales que muchas veces hacen eco del mensaje que se transmite desde el poder político; y c) Los medios de comunicación y la opinión pública.

Es por ello, afirma el TC que de no mediar el máximo esfuerzo por generar un compromiso introspectivo con la propia independencia institucional, los jueces corren el riesgo, de resultar influenciados por los juicios paralelos o mediáticos, que muchas veces, haciendo tabula rasa de las mínimas garantías del debido proceso, pretenden que la institución de la prisión preventiva sea aplicada como una sentencia anticipada a aquél que, sin mediar aún un justo proceso, la mayoría de la población o un sector con capacidad de posicionamiento mediático, ya ha “juzgado” como culpable.

Además, y para reforzar esta posición, el Colegiado, haciendo mención a lo señalado por el Juez Sergio Ramírez de la Corte IDH, afirma que más allá de los tecnicismos, la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésima condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras, las mismas que, entre otras cosas, exigen ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva.

Finalmente, el TC concluye señalando que más allá del juicio mediático, y más allá de la gravedad de los cargos, los jueces deben recordar que tener ante sí a un procesado, es interactuar, en principio, con una persona inocente, porque la protege la presunción de inocencia y que, en tanto, merece el tratamiento que corresponde a esa condición, siendo razonamiento constitucional el que permitirá responder la pregunta planteada: ¿Cuál debería ser la relación existente entre la libertad personal y la prisión preventiva en sistemas democráticos?

Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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