La libertad personal y la prisión preventiva en sistemas democráticos (primera parte)
A propósito del Caso Humala/Heredia
El 26 de abril de 2018, el Tribunal Constitucional peruano, publicó la Sentencia N° 04780-2017-PHC/TC, declarando fundadas las demandas de Hábeas Corpus presentadas a favor de la ex pareja presidencial Humala/Heredia, disponiendo la nulidad de las resoluciones mediante las que se les impuso la medida de prisión preventiva, y por consiguiente, ordenando retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las mismas, devolviendo la libertad a la ex pareja presidencial en las mismas condiciones que tenían antes, esto es, devolverles la calidad de investigados con mandatos de comparecencia restringida.
Al respecto, me parece necesario reflexionar -en clave constitucional y política- sobre dos materias que el TC ha desarrollado en esta sentencia: 1) La relación entre libertad personal y prisión preventiva; y 2) La idea de la prisión preventiva como un juicio de responsabilidad penal anticipado, ya que como podremos darnos cuenta, ambas reflexiones nos permitirán responder una pregunta fundamental para el Sistema Penal de un Estado Constitucional, la misma que al parecer, y lo digo con mucha preocupación, muy pocos fiscales y jueces se hacen: ¿Cuál debería ser la relación existente entre la libertad personal y la prisión preventiva en sistemas democráticos?
Sobre el particular, el TC considera necesario recordar que el fundamento del constitucionalismo moderno está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencia y atribuciones de los poderes del Estado.
En ese sentido, el Colegiado señala que si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana, y si solo se es plenamente digno en la medida de que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores constitucionales.
De allí surge, afirma el TC, la necesidad de garantizar la libertad personal. Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etcétera. Por tanto, advierte el Colegiado, cuando una persona es privada de la libertad personal, se produce un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por esa razón que es la sanción más grave que puede imponerse a una persona (con excepción, de la pena de muerte, en aquellos países en los que se aplica).
Es por ello, que el TC, en uniforme y reiterada jurisprudencia -que al parecer muchos fiscales y jueces desconocen- ha señalado categóricamente que la prisión preventiva es una regla de última ratio (en otras palabras, el último recurso). ¿Por qué? Porque una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.
Esa es la línea que no sólo el Colegiado, sino también el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha recogido, sobre todo cuando el propio artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en un sistema democrático. Es más, la Corte IDH, al pronunciarse sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, establece que en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso.
Entonces, apunta el TC, si el dictado de la prisión preventiva, en el marco del estado Constitucional, incide en forma particularmente grave en el derecho a la libertad personal, ello exige el deber del órgano jurisdiccional de motivar adecuadamente sus decisiones; más aún si se toma en cuenta que las mismas tendrán repercusión en la situación jurídica de una persona que aún no cuenta con una sentencia que reconozca y declare su culpabilidad.
Por ese motivo, el Colegiado, también en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por tanto, subraya el TC, la resolución judicial firme que dispone la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado.
Asimismo, el Colegiado también ha puntualizado que en el caso de la prisión preventiva la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de dicha medida. ¿Por qué? Porque los jueces nunca deben olvidar que cuando dictan una medida de esta naturaleza están enviando a prisión a una persona que es constitucionalmente inocente, por la presunción favorable que le asiste.
Por último, es necesario recordar lo señalado por la Corte IDH, cuando al desarrollar el concepto de “motivación cualificada”, como el requisito que debe estar presente en toda resolución judicial que dispone una prisión preventiva, señala que para analizar la legitimidad de una medida de este tipo, no basta con que la misma esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria.
Finalmente, el TC, de manera acertada, sobre todo tomando en consideración la ola de prisiones preventivas generada por nuestro Poder Judicial, nos recuerda que el Estado, y más específicamente el Poder Judicial, debe tener a los derechos humanos como el pívot de su accionar, más cuando se actúa en el ámbito de la justicia penal, en la cual siempre deben imperar los siguientes principios: el respeto y la defensa de los derechos de la persona; la presunción de inocencia a favor del investigado; la duda favorece al imputado; la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal pública; y la tipificación penal clara, precisa e indubitable del hecho atribuido como punible.
Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Es profesor de Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.