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LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO

Publicado: 2018-04-30

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la sentencia emitida para el caso Espinoza González vs. Perú, condenó al Estado peruano por la violación de los derechos a la libertad, integridad, protección de la honra y dignidad, garantías judiciales y protección judicial, así como por el incumplimiento del deber de no discriminar, todos en perjuicio de la ciudadana Gladys Espinoza González.  

Al respecto, la Corte IDH señaló que en el marco del conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyeron una práctica sistemática y generalizada y se utilizaron como instrumento de lucha contrasubversiva en el marco de investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo.

Sobre el particular, la Corte IDH afirmó que se produjeron numerosos actos que configuraron una práctica generalizada y aberrante de violación sexual y otras formas de violencia sexual que afectó principalmente a las mujeres y se enmarcó en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer. Dichas prácticas, según la Corte IDH, fueron facilitadas por el permanente recurso a los estados de emergencia y la legislación antiterrorista vigente para la fecha, la cual se caracterizó por la ausencia de garantías mínimas para los detenidos, además de disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos y el aislamiento.

Así, el 17 de abril de 1993 Gladys fue detenida junto con su pareja Rafael Salgado en Lima por personal de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la PNP, quienes habían desplegado el operativo denominado “Oriente”, con el fin de identificar a los autores del secuestro de un empresario. Luego, ambos fueron trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys fue llevada al edificio de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE). Fue justamente en las instalaciones de la DINCOTE donde Gladys vivió el infierno que en este caso la Corte IDH denunció con total contundencia.

En varias oportunidades, en el marco de los diferentes procesos penales que Gladys atravesó desde 1993 (incluso en el Fuero Militar), ella relató ante las autoridades que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el tiempo que estuvo recluida en la sede de DIVISE y DINCOTE, respectivamente. No obstante ello, a pesar de las reiteradas denuncias formuladas desde 1993, y de los informes médicos que constataban su estado de salud, el Estado peruano no llevó a cabo ninguna investigación sobre los actos de violación sexual denunciados. 

Fue recién el 8 de junio de 2011, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al Perú sobre el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11 correspondiente a este caso, que se inició la investigación a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, la misma que el 20 de mayo de 2014 propició que el Primer Juzgado Penal Nacional emita un auto de procesamiento, mediante el cual promovió la acción penal en contra de varias personas por los delitos de secuestro, violación sexual y tortura en contra de Gladys.

Para la Corte IDH, existen pruebas suficientes que acreditan que Gladys, desde el día de su detención, fue golpeada y amenazada de muerte, y que el Estado peruano no justificó la fuerza utilizada por sus agentes, en violación a su derecho a la integridad. Además, la Corte IDH determinó que la forma en que se dio dicha detención constituyó tortura psicológica, ya que una vez trasladada a las instalaciones policiales, Gladys fue víctima de tratos inhumanos y degradantes, ya que estuvo sometida a incomunicación por aproximadamente tres semanas, sin acceso a su familia.

Asimismo, en dichos recintos Gladys fue víctima de tortura en razón de que se ejerció violencia psicológica y física contra ella con la finalidad de conseguir información vinculada al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y al secuestro referido.

Por todo ello, la Corte IDH considera que la práctica generalizada de la violencia sexual por las fuerzas de seguridad durante el periodo de conflicto constituyó violencia basada en género pues afectó a las mujeres por el solo hecho de serlo. En otras palabras, para la Corte IDH el cuerpo de Gladys como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos. Algo que confirma que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual como estrategia de lucha contra los grupos subversivos.

Por último, la Corte IDH dispuso que el Estado peruano deberá: 1) Abrir, dirigir, y concluir las investigaciones para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a la integridad ocasionadas en perjuicio de Gladys; 2) Brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten; 3) Desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares señalados en la sentencia; 4) Incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización los estándares establecidos en la sentencia; y 5) Implementar un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual durante el conflicto armado interno tener acceso gratuito a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.

En suma, el Estado peruano debe cumplir escrupulosamente con lo establecido por la Corte IDH en esta sentencia, como lo ha hecho en otras anteriores, y como lo deberá seguir haciendo, pues eso es lo que hace un Estado comprometido con la defensa del Estado de Derecho y los derechos de las personas. Sobre todo tratándose de casos como el de Gladys, en donde el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado peruano constituye una forma de reivindicar la plena vigencia de los derechos humanos, incluso los de aquellas mujeres que habiendo incurrido en la comisión del delito de terrorismo, jamás debieron ser atacadas sexualmente por los agentes del Estado en las dependencias policiales o militares de nuestro país. Esa es una práctica criminal que ningún Estado democrático puede tolerar. Es una práctica que debe ser sancionada drásticamente para que jamás se repita.

Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Es profesor de Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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