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La Corte IDH y los magistrados del Tribunal Constitucional peruano

Publicado: 2018-02-19

La Corte IDH, mediante Resolución del 08 de febrero de 2018, requirió al Estado peruano que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial; archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los magistrados Miranda, Ledesma, Ramos y Espinosa-Saldaña. 

Sobre el particular, considero necesario resumir los argumentos que a mi juicio son el sustento básico de la decisión adoptada por la Corte IDH, ya que al mismo tiempo, ponen en evidencia la preocupación que este colegiado ha expresado siempre en su jurisprudencia (reiterada y uniforme), sobre la importancia y necesidad de tutelar la garantía de independencia, imparcialidad y autonomía de los operadores de justicia, sobre todo de las Altas Cortes (específicamente de los Tribunales Constitucionales), frente al poder político de las mayorías parlamentarias.

Pero previamente, conviene dejar claramente establecido que la Corte IDH ha constatado que “las decisiones por las cuales están siendo objeto de acusación ante el Congreso los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto en el punto resolutivo primero y fundamento jurídico 68 de la sentencia emitida por el propio Tribunal en el 2013, que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado a favor de varios acusados en el proceso penal relativo a los hechos del establecimiento penal “El Frontón”. En otras palabras, la Corte IDH hace suya la tesis del sector de la Academia Constitucional peruana que respalda la posición de los magistrados.

En primer lugar, la Corte IDH señala que “de permitirse una afectación a la independencia judicial en los términos planteados en la solicitud, como consecuencia de una decisión que corrobora y fundamenta si hubo o no un error en el conteo de votos, el impacto y daño irreparable lo sufrirían las víctimas en su derecho de acceso a la justicia”.

En segundo lugar, la Corte IDH establece que “resulta indispensable que el Estado garantice el derecho de los familiares de las víctimas a que los jueces que adopten decisiones en relación con dicho proceso, o que incidan en el mismo, se encuentren protegidos por la garantía de independencia judicial, de manera que puedan realizar un ejercicio autónomo de su función judicial, sin ser objeto de represalias, amenazas ni intimidaciones directas o indirectas. Es decir, la independencia judicial constituye un requisito fundamental para garantizar los derechos y libertades fundamentales, lo cual se encuentra además reconocido en los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura, adoptados por las Naciones Unidas en 1985”.

En tercer lugar, la Corte IDH aclara que con relación al requisito relativo a la extrema gravedad, “la misma se manifiesta en que se está afectando el derecho de los familiares de los señores Durand y Ugarte a que se garantice la independencia de los jueces que adopten decisiones que tengan incidencia en el juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos ocurridos a tales víctimas en el establecimiento penal El Frontón. Ello se debe a que indebidamente ha avanzado en el Congreso de la República del Perú un procedimiento de acusación contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional que adoptaron una decisión en el 2016 que se limita a corroborar y fundamentar, de oficio, si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto por el propio tribunal en el 2013 al pronunciarse sobre un recurso presentado a favor de varios acusados en el referido proceso penal”.

En cuarto lugar, la Corte IDH advierte que “aun cuando el artículo 99° de la Constitución Política del Perú permite el procedimiento de acusación de los miembros del Tribunal Constitucional ante el Congreso, el mismo debe ser entendido tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 93° y 201° de dicha Constitución. En este último se establece que “los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas”, y en el referido artículo 93° se dispone que los congresistas “no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, los miembros del Tribunal Constitucional no podrían ser objeto de acusación ante el Congreso por el contenido de las decisiones jurisdiccionales emitidas en el marco de sus funciones, con la excepción de que constituyan la comisión de un delito, para cuya determinación posteriormente se requiere de un proceso judicial para determinar su responsabilidad”.

En quinto lugar, la Corte IDH señala que “tanto la admisión de esa acusación constitucional, el avance de etapas en los órganos ante el Congreso como la posibilidad de que se llegue a adoptar cualquiera de las sanciones recomendadas por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso (destitución e inhabilitación por diez años para un magistrado y la suspensión por treinta días de los otros tres magistrados) tienen un impacto en la garantía de independencia judicial en razón de su posible efecto intimidatorio para toda la magistratura nacional”.

En esa línea, la Corte IDH establece que “la eventual destitución de magistrados es susceptible de provocar un grave impacto en los tribunales que deben intervenir en el actual proceso penal, como también en otros que fuesen necesarios para identificar a otros posibles responsables, e incluso en el recurso pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional”.

En sexto lugar, la Corte IDH, reitera en esta Resolución, como ya lo hizo en anteriores oportunidades, que “la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta, pero también ha indicado que los procesos relativos a medidas disciplinarias, suspensión o separación del cargo no pueden tener una “aparente legalidad” de manera que “una mayoría parlamentaria” pueda “ejercer un mayor control” sobre un Tribunal Constitucional con un “fin completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de diferentes procedimientos” como pueden ser “el cese y los juicios políticos”.

Por último, la Corte IDH precisa que “las medidas que adopte en esta oportunidad no deben ser evaluadas desde el punto de vista de la lógica de la protección de los magistrados del Tribunal Constitucional sino desde de la protección efectiva de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia ante una situación particular, como lo es la posible afectación a su derecho a contar con jueces independientes”.

En síntesis, queda claro que el fundamento por el que la Corte IDH ha dispuesto el archivamiento del procedimiento constitucional seguido ante el Congreso contra los referidos magistrados, responde básicamente a dos criterios: 1) Es necesario garantizar la independencia de los jueces cuyas decisiones guardan relación con el proceso del Caso el Frontón; y 2) Los miembros del Tribunal no podrían ser objeto de acusación ante el Congreso por el contenido de las decisiones jurisdiccionales emitidas en el marco de sus funciones, pues gozan de la misma inmunidad y prerrogativa que los congresistas.

* Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Candidato a Máster en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo-España). Es profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres. Asesor de la Jefatura Nacional del RENIEC.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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