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Deliberación y democracia

Publicado: 2018-01-29

El Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TCP), acaba de publicar la STC N° 00015-2012-PI/TC, mediante la cual, más allá de declarar infundada e improcedente, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, reconoce y destaca la importancia de la deliberación en el procedimiento legislativo.  

Al respecto, es importante mencionar que son los magistrados Blume, Sardón y Espinosa, sobre todo este último, quienes a través de sus votos singulares (cuya lectura recomiendo) explican por qué la deliberación en el seno del Parlamento le otorga legitimidad y dignidad democráticas a las decisiones que se adoptan, y en especial a las leyes que se aprueban, ya que la deliberación asegura que las mismas “hayan sido producto de un intercambio de razones públicas encaminadas a conformar una decisión, y no de la pura imposición de la voluntad de las autoridades”.

Sobre el particular, Espinosa nos recuerda que el TCP ha señalado que uno de los espacios idóneos y predominantes para materializar dicho proceso de deliberación es el Parlamento. Ello es así, ya que el Congreso es un auténtico órgano deliberante. En teoría, la Cámara es el espacio donde se resuelven las tensiones y desacuerdos que surgen de la propia realidad plural que determina y enmarca las relaciones jurídicas y políticas.

No obstante, el TCP también ha establecido que “el proceso deliberativo no debe ser confundido con las actividades que pretenden dar apariencia de deliberación. Y es que aquellos procesos en los que solo se enfatice el proceso de contabilizar votos distan mucho de ser procesos deliberativos. En todo caso, la cuantificación de votos ha de ser el resultado de las deliberaciones, en donde sean las razones de peso las que precedan al conteo de votos, de manera que dicho elemento no sea el determinante, sino las razones que se encuentran detrás de los mismos, ya que esta clase de deliberaciones, y no los votos en sí, son los que brindan legitimidad a una decisión y a la entidad que las emite”.

En otras palabras, según el TCP, “la deliberación se erige como un proceso indispensable para poder enriquecer el debate no solo en cuanto a lo referido a la información que se pueda brindar, sino también en cuanto a perspectivas y enfoques. Y es que es la calidad del proceso deliberativo la que legitima la función legislativa, de ahí que se afirme que una norma jurídica se legitima como resultado de la deliberación general y no de la voluntad general”.

En esa línea, Espinosa considera que “aquellos déficits de deliberación y reflexión que suceden en el ámbito parlamentario, y más aún si partimos de un sistema unicameral como el nuestro (que carece de una segunda cámara revisora o reflexiva) no deben ser considerados tan solo como vicios “de forma”. Por el contrario, ellos constituyen graves infracciones que lesionan el principio democrático consagrado en la Constitución. Por ende, su violación debe tener como directa consecuencia que una norma legal que haya sido emitida incurriendo en los referidos déficits, deba ser considerada como inconstitucional”

¿Por qué es importante esta reflexión? Lo es porque estamos frente a un caso en el cual la norma impugnada como inconstitucional fue aprobada por la Comisión Permanente, integrada en esa sesión por solo 22 parlamentarios y por una diferencia de un solo voto. Esto no es inconstitucional, refiere el magistrado Sardón, pero sí que a esta ley se le exonerara de la doble votación que establece el artículo 73° del Reglamento del Congreso.

¿Por qué ese proceder es inconstitucional? Porque una “interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan el funcionamiento del Congreso permite que la Junta d Portavoces exonere al Pleno -pero no a la Comisión Permanente- de la doble votación. Entonces, como bien lo apunta Sardón, “permitir que un Proyecto de Ley (como ocurrió en este caso) sea aprobado por once votos en una sola votación desnaturaliza el carácter deliberativo del Parlamento”.

Entonces, siguiendo a Espinosa, lo que debe garantizarse en una democracia política es una “deliberación robusta” que haga posible que se expresen las diferentes opiniones, creencias o cosmovisiones existentes en una comunidad (plural); que las diferentes voces, incluyendo la de los directamente afectados, así como las de los sujetos y colectivos débiles, puedan ser escuchadas (inclusión); que la adopción de las medidas o decisiones políticas respondan a razones, y no a puras motivaciones subjetivas, irracionales o arbitrarias (racionalización) que las decisiones se amparen en las mejores razones posibles, las que surjan precisamente de un debate abierto, amplio, e incluyente (justificación), y finalmente, que los argumentos que se ofrezcan sean razones públicas, en el sentido de que sean unas que puedan ser aceptadas por todos como legítimas (publificación). Es decir, hablamos de “deliberación robusta” cuando es plural, inclusiva, racional, y tiende a acoger las mejores justificaciones, las cuales deben tener carácter público”.

Por tanto, comparto lo expuesto por Espinosa cuando afirma que al analizar la constitucionalidad de una norma impugnada “resultaría demasiado restrictivo analizar únicamente si se han respetado los procedimientos de exoneración previstos formalmente, sin atender a que la finalidad de dichos procedimientos es, ante todo, permitir la discusión de ideas, el debate técnico de las propuestas y la revisión reflexiva de las decisiones que se toman”, debiendo advertir que la denominada “inconstitucionalidad debido a déficits deliberativos” viene siendo objeto de estudio, desarrollo y aplicación en países de la región como Argentina y Colombia.

Finalmente, en atención a lo expuesto, considero fundamental que en el Perú iniciemos una profunda reflexión académica y política sobre la relación existente entre “deliberación y democracia”. Y, al mismo tiempo, estimo necesario repensar a los órganos jurisdiccionales (pienso en el Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones, pero sobre todo en el primero) como espacios de deliberación robusta, pues como hemos podido apreciar, el procedimiento legislativo en nuestro país suele presentar déficits o vicios deliberativos que hacen que la democracia equivalga a la imposición de la voluntad política de las mayorías, como si la legitimidad y dignidad democráticas de las decisiones, y en especial las legislativas, dependiese únicamente del número de votos que las aprueban, sin necesidad de ofrecer razones o argumentos que las justifiquen, situación que se agrava, como ya lo anticipamos, ante la ausencia de mecanismos de reflexión y revisión (la segunda cámara) de lo que se decide.

• Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno (PUCP). Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo -España) Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo - España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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