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Corte IDH, identidad de género y matrimonio igualitario

Publicado: 2018-01-15

El 9 de enero de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte), publicó el texto de la Opinión Consultiva OC-24/2017, mediante la cual aborda un conjunto de materias relacionadas con el principio de no discriminación por identidad de género y orientación sexual.  

De manera general, pues luego desarrollaremos los aspectos más importantes de la referida OC, la Corte ha reconocido lo siguiente: a) El derecho a la identidad de género y orientación sexual de las personas trans; y 2) El acceso de las parejas estables del mismo sexo a la protección jurídica estatal a través del matrimonio civil (matrimonio igualitario), reiterando la línea de razonamiento expuesta en su jurisprudencia en los casos Atala Riffo y niñas vs Chile (2012) y Ángel Alberto Duque vs Colombia (2016), respectivamente.

Sobre lo primero, la Corte ratifica que la identidad de género y orientación sexual son categorías protegidas por la Convención Americana. Y por tanto, señala que “la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido”.

En esa línea, la Corte define a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Asimismo, afirma que el derecho a la identidad de género y sexual se encuentra ligado al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. Y por tanto, establece que el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans’’.

A partir de ello, la Corte considera que “el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana, y por tanto, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines”.

Además, la Corte especificó las condiciones mínimas que deben tener estos procedimientos internos: “estos deben estar destinados a reflejar la identidad de género auto-percibida; deben basarse en un consentimiento libre e informado; no deben exigir certificaciones médicas o psicológicas que resulten irrazonables o patologizantes; deben ser de carácter reservados, proteger los datos personales y no reflejar cambios de identidad de género; deben ser expeditos y tender a la gratuidad en la medida de lo posible, y no deben requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales”.

Adicionalmente, la Corte concluyó “que los trámites materialmente administrativos son los que mejor se ajustan a dichos requisitos, y precisó además que ese procedimiento no necesariamente debe ser regulado por ley”.

Sobre lo segundo, la Corte ratifica que la Convención Americana “no protege un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva de aquella integrada por parejas heterosexuales. Es decir considera que el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana”.

En esa línea, la Corte considera que “todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales”. Pero no sólo eso, ya que la Corte estima que “esta obligación internacional de los Estados trasciende a la protección de las cuestiones únicamente patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos, reconocidos a parejas heterosexuales, tanto internacionalmente como en el derecho interno de cada Estado”.

A partir de ello, la Corte sostiene que “para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, en observancia del principio pro persona, y porque además, este constituye el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo”.

Ahora bien, sobre el matrimonio civil entre personas del mismo sexo, la Corte señala categóricamente que “crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación”. Por esta razón, la Corte considera que “no era admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”.

En ese sentido, la Corte reconoce que “si bien la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en convicciones religiosas o filosóficas, éstas no pueden ser utilizadas para condicionar lo que la Convención Americana establece respecto de la discriminación en razón de orientación sexual”. Más aún, la Corte establece que “en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de la Corte I, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro”.

Por lo antes expuesto, la Corte establece que “siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes”. No obstante ello, la Corte precisa que al afirmar esto “no le está restando valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estimaba necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado”.

Finalmente, la Corte recordó que cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus poderes y organismos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal Constitucional, y otros). Por tanto, la Corte considera necesario que los Estados que son parte de la Convención Americana (entre los cuales figura el Perú) impulsen realmente y de buena fe las reformas necesarias para adecuar sus normas, interpretaciones y prácticas internas, aplicando los estándares establecidos en esta OC.

• Abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno (PUCP). Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo -España) Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo - España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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