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EL TRANSFUGUISMO PARLAMENTARIO

El Congreso de la República contra el Tribunal Constitucional 

Publicado: 2017-10-02

El jueves 14 de setiembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Sentencia N° 0006-2017-PI, emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, mediante la cual se resolvió lo siguiente:  

“Declarar Inconstitucional el artículo 37, inciso 5) del Reglamento del Congreso, por vulnerar los derechos a la libertad de conciencia, a la participación política y al principio de interdicción de mandato imperativo”.

Sobre el particular, considero necesario reproducir el texto normativo de la disposición sancionada, la misma que fue incorporada en el Reglamento del Congreso, mediante el artículo 2 de la Resolución Legislativa 007-2016-2017-C:

“Artículo 37. Los Grupos Parlamentarios son conjuntos de Congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines y se conforman de acuerdo a las siguientes reglas:

5. No pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos, salvo el caso de alianzas electorales conforme a ley, que hayan decidido disolverse, en cuyo caso podrán conformar Grupo Parlamentario conforme al numeral 1”.

Como era de esperarse, la sentencia del Tribunal ha desatado una interesante y encendida polémica constitucional y política entre quienes consideramos que el Colegiado hizo bien en declarar inconstitucional la disposición, luego de analizar y desarrollar los conceptos de Deliberación, Mandato Representativo, Mandato Ideológico y Libertad de Conciencia (yo me encuentro en este grupo), y quienes estiman que esta decisión debilita a los Grupos Parlamentarios (en este grupo se encuentran, como era de suponerse, los Congresistas que votaron a favor de la referida disposición),

Sin embargo, el viernes 15 de setiembre de 2017, curiosamente el día que se celebra “El Día de la Democracia”, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2017-2018-CR, cuyo artículo 1 modifica el artículo 37, inciso 5) del Reglamento del Congreso, que como ya señalé, fue declarado inconstitucional por el Tribunal, pero reproduciendo los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos por el Colegiado en la sentencia.

En otras palabras, el Congreso de la República o, para ser más precisos, la mayoría parlamentaria compuesta por los 72 congresistas pertenecientes al Grupo Parlamentario Fuerza Popular (el fujimorismo) y algunos de otros Grupos Parlamentarios, haciendo uso (abuso, creo yo) de su poder numérico (los fujimoristas son 72 de un total de 130), aprobaron el Proyecto de Ley N° 1874/2017-CR, el mismo que se materializó en la mencionada Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2017-2018-CR, sin haber sido aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora (en este caso la Comisión de Constitución y Reglamento), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 105° de la Constitución.

Es decir, la mayoría parlamentaria, apelando a la excepción establecida en el Reglamento del Congreso, decidió tramitar por la vía extraordinaria un Proyecto de Ley que debió seguir el trámite ordinario, más aún, teniendo en consideración que se trataba de una materia sobre la cual el Colegiado había fijado criterios que debían ser observados por el Parlamento a efectos de evitar futuros vicios de inconstitucionalidad, y que por ende, exigía un debate político mayor, primero, al interior de la Comisión de Constitución y Reglamento, y luego, en el Pleno del Congreso de la República.

Entonces, lo que ahora tenemos en el Perú, a partir de la emisión de la sentencia, es un Parlamento que controlado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular, decidió hacer caso omiso a lo señalado por el Tribunal, y aprobó un Proyecto de Ley que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados en el fallo.

Al respecto, estimo pertinente hacer referencia a dos consideraciones expuestas por el Tribunal, ya que las mismas me permitirán cerrar el presente artículo con un comentario sobre la situación política que se vive en el Perú, luego de la emisión de la sentencia:

Primero, la publicación de esta sentencia permitía que los congresistas que se hubiesen apartado o se aparten de sus respectivos partidos políticos, alianzas electorales o grupos parlamentarios puedan conformar agrupaciones o incorporarse a las ya existentes. Ello con el propósito de ejercer en condiciones de igualdad sus funciones como congresistas. Entre dichas funciones destaca la de participar en una nueva deliberación que pueda fortalecer tanto a los partidos como al sistema político en su conjunto. Entonces, mientras que el Congreso no asumiera estas tareas, respetando escrupulosamente los parámetros constitucionales explicitados en este fallo, la habilitación dada por la presente sentencia a la conformación de nuevos grupos parlamentarios o la incorporación a grupos ya existentes cuenta con plena vigencia.

Segundo, a fin de robustecer el debate y el intercambio de ideas, y en tanto no se adopten las reformas necesarias para delimitar, con claridad, los supuestos legítimos de separación de la agrupación política se debe permitir la conformación de grupos parlamentarios para los congresistas que se aparten o se hubiesen apartado de sus respectivos grupos parlamentarios, alianzas electorales o partidos políticos, o la incorporación de dichos congresistas a grupos parlamentarios ya existentes. Es más, la posibilidad de permitir la participación de este grupo de representantes es aún más evidente si se advierte que, a la fecha, no se ha configurado un procedimiento al interior del Congreso con el propósito de que el congresista pueda exponer o argüir las razones de su separación. Por ello, resulta indispensable que, mientras no se aprueben las reformas respectivas, pueda participar a través de grupos parlamentarios.

Por lo antes expuesto, queda claro que al declarar inconstitucional la disposición impugnada, el Tribunal esperaba que el Parlamento, que cuenta con un amplio margen de configuración y apreciación, pudiera decidir la situación de los tránsfugas ilegítimos, pero observando los criterios expuestos por el Colegiado en este fallo: respeto por los derechos, principios y valores que la Constitución reconoce.

Finalmente, lo que ha ocurrido en el Perú es exactamente lo contrario. Si el Parlamento, el día de la publicación de esta sentencia, aprueba, como ya lo hemos señalado, el Proyecto de Ley N° 1874/2017-CR, el mismo que se materializó en la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2017-2018-CR, cuyo texto normativo nuevamente vulnera los derechos a la libertad de conciencia, a la participación política y al principio de interdicción de mandato imperativo, entonces sólo queda pensar lo siguiente: 1) O nadie en la mayoría parlamentaria leyó y comprendió lo expuesto por el Tribunal en la sentencia; o 2) A nadie en la mayoría parlamentaria le interesa respetar los fallos emitidos por el Tribunal, y claro, apelando a la fuerza política de sus votos en el Congreso, están dispuestos a desconocer la autoridad del Colegiado, poniendo en peligro las bases del Estado Constitucional en el Perú. Personalmente, lamento decir que me inclino por la segunda opción.

• Abogado PUCP. Estudios de Maestría en Ciencia Política (PUCP) y Derecho Constitucional (Castilla La Mancha – España). Especialista en Justicia Constitucional (Castilla La Mancha – España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la USMP.


Escrito por

Rafael Rodríguez Campos

Abogado por la PUCP (Lima/Perú) Maestro en Derecho Constitucional por la UCLM (Toledo/España) Especializaciones en la UCLM y UNAM (México)


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